La Ley número 19.820 (LFE) del año 2019 creó un nuevo tipo societario denominado “Sociedades por Acciones Simplificadas” (S.A.S) siendo, hoy en día, el tipo societario más utilizado en nuestro país.
Este tipo social trae novedades en diversos ámbitos, uno de ellos, y de gran relevancia es en cuanto a las responsabilidades de los accionistas. Se desprende del artículo 8 de la Ley número 19.820, que éstos no son responsables por las obligaciones sociales (obligaciones de la sociedad), más allá de su respectivo aporte. El o los accionistas no tendrán responsabilidad por obligaciones laborales, tributarias o de cualquier otra naturaleza en que incurra la sociedad.
Cabe puntualizar que esto es así siempre y cuando no se declare inoponible la personalidad jurídica de la sociedad, instituto consagrado en los artículos 189 a 191 de la Ley 16.060, lo cual sucede en casos en donde se utiliza la sociedad en fraude a la ley, para violar el orden público, y en perjuicio de los derechos de los socios, accionistas o terceros, lo cual aplica a todos los tipos sociales.
En la S.R.L., los socios no responden por deudas civiles y comerciales, pero a diferencia del primer tipo, si responden de forma personal por IRAE (deudas tributarias) y también pueden llegar a hacerlo por deudas laborales de naturaleza salarial.
En referencia a la responsabilidad de los administradores y representantes, el régimen es prácticamente el mismo de la S.A.S., la S.R.L. y la S.A., éstos no son responsables respecto a deudas civiles, comerciales y laborales, pero puede darse la situación en que sean responsables por deudas tributarias.
El artículo 95 del Título 4º del Texto Ordenado de 1996 (IRAE), reza: “Responsabilidad solidaria.- Los socios de sociedades personales o directores de sociedades contribuyentes, serán responsables del pago del impuesto”.
La segunda parte del referido artículo también incluye a los administradores, a quienes se les consagra una responsabilidad de tipo objetiva, esto es, sin necesidad de probar que éste o éstos hayan obrado con culpa, siempre hablando de deudas tributarias específicas de IRAE. Además, su responsabilidad no se limita al valor de los bienes que administran.
Otra norma que consagra responsabilidades por deudas tributarias, pero con carácter general es el artículo 21 del Código Tributario Uruguayo, pero a diferencia de la anteriormente mencionada, esta es de tipo subjetiva. La norma refiere a representantes, aunque la doctrina mayoritaria en la materia entiende que no tiene razón de ser esta distinción entre representante y administrador, ya que en la práctica estos toman decisiones en conjunto, en la amplia mayoría de los casos o el administrador o administradores son también representante o representantes de la sociedad. Este artículo hace responsables a representantes y administradores de forma subjetiva por otras deudas tributarias como, por ejemplo, Contribuciones Sociales de Seguridad Social (no por IRAE la cual se atribuye en base al artículo 95 del Título 4º del Texto Ordenado de 1996). En esta hipótesis inclusive se limita la responsabilidad al valor de los bienes que estos administren o dispongan, en caso de haber actuado con culpa, eliminándose este límite para el caso en que hubiesen actuado con dolo.
Seguidamente, el artículo 31 de la Ley 19.820 consagra en su inciso 1º la “Acción Social de Responsabilidad”, siendo su cometido recomponer el patrimonio de la sociedad, en el caso de que el administrador lo haya lesionado.
El mismo artículo en su inciso 2º consagra la “Acción individual de responsabilidad”, la cual tiene lugar cuando el administrador lesione de forma directa el patrimonio propio del accionista o de un tercero.
En estos últimos casos , se deben configurar los siguientes elementos: la conducta ilícita, esto es, la violación de normas legales o estatutarias o de los deberes de diligencia o lealtad; la culpa (artículo 21 del Código Tributario), o dolo o culpa grave (artículo 31 de la LFE) como elemento subjetivo; la existencia de daño patrimonial y nexo causal.